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Documento BOE-A-1985-806

Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1985, páginas 1064 a 1065 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/12/26/2366

TEXTO ORIGINAL

El artículo 21 del Real Decreto 3255/1983 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, dispuso que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en similares términos que dicho régimen especial establece. Por su parte, la disposición final primera del propio Estatuto del Minero señaló que, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el referenciado artículo 21, se elaboraría, previo informe de las Asociaciones Patronales y Organizaciones Sindicales más representativas del sector minero, un Nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes de las demás actividades mineras. Igualmente podrían ser objeto de tratamiento en el correspondiente Real Decreto los coeficientes reductores, tanto de las categorías de exterior en las que quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las categorías de interior, como los de otras categorías de exterior o interior cuyas condiciones de trabajo no se correspondan con el coeficiente actualmente asignado.

Mediante la presente norma se da cumplimiento a los mandatos consignados, procediéndose, en primer lugar, a establecer las equivalencias entre las categorías profesionales de la minería del carbón y las de las demás actividades mineras, haciéndose así extensivo el sistema de jubilaciones anticipadas del régimen especial de la minería del carbón al resto de actividades mineras, tal y como se estableció en el artículo 21 del Estatuto del Minero.

En segundo lugar se procede a la revisión de los coeficientes asignados a determinadas categorías profesionales en el régimen especial de la minería del carbón, a fin de asignarles un coeficiente más adecuado a las condiciones de trabajo de tales categorías.

Debe destacarse, por último, el tratamiento que en la presente norma se da al personal de exterior del conjunto de actividades mineras, caracterizado hasta el momento presente no sólo por circunscribirse la reducción de la edad de jubilación a los trabajadores de la minería del carbón, sino por no establecerse una graduación en los coeficientes en función de los riesgos existentes, situación ésta que se ve modificada por el presente Real Decreto, al asignar coeficientes superiores a los actuales para aquellos puestos de exterior en los que concurran determinados riesgos.

En su virtud, consultadas las organizaciones sindícales y asociaciones patronales más representativas del sector minero, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1.

La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo.

Artículo 2.

1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada escala.

La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, deberá comprobarse, con carácter previo a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas que correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo sin otras excepciones que las siguientes:

a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

b) Las autorizadas por la normativa correspondiente con derecho a retribución.

4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

5. Tanto la reducción de edad como su cómputo, a efectos de cotización, regulados en los números precedentes, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

6. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este capítulo y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.

Artículo 3.

En el supuesto especial de jubilación previsto en el artículo 22 del Estatuto del Minero, los coeficientes reductores de la edad de jubilación operarán a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá rebajada en la parte equivalente a la que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado.

CAPÍTULO II
Artículo 4.

1. De acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, la escala de coeficientes reductores del Régimen Especial de la Minería del Carbón establecida en el artículo 9.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, queda modificada de la manera siguiente:

En el apartado, a) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado a) los trabajadores que tengan la categoría profesional de Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores en el punto anterior.

En el apartado b) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado b) los trabajadores que tengan las categorías profesionales de Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación.

En el apartado c) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan las categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.

El apartado e) de la escala queda redactado como sigue: «e), 0,20, en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.

2. Al personal de exterior comprenndido en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de las categorías o puestos do trabajo en que concurriesen los riesgos específicos previstos en los apartados 6 y 7 de la escala anexa de este Real Decreto, le serán de aplicación los coeficientes reductores comprendidos en tales apartados, a través del procedimiento consignado en el artículo 2.°, 2, de este Real Decreto.

Disposición final.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada aquella a la que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.

Disposición transitoria segunda.

A quienes, por haber tenido la condición de mutualistas incluidos en el campo de aplicación del Mutualista Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 de la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967, en la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, les serán aplicables las bonificaciones establecidas en el artículo 2.° del presente Real Decreto, al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso, con arreglo a la escala contenida en la citada disposición transitoria, teniéndose en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

Disposición transitoria tercera.

Cuando, por falta de trabajadores con la cualificación adecuada, determinadas vacantes producidas como consecuencia de las jubilaciones derivadas de la aplicación de las normas del capítulo primero de este Real Decreto no pudieran ser cubiertas por las Empresas en la fecha de entrada en vigor del mismo, éstas podrán solicitar un aplazamiento en las jubilaciones de los trabajadores afectados. El plazo máximo para formular estas solicitudes será de dos meses a partir de la vigencia de este Real Decreto.

Dicho aplazamiento podrá ser concedido con carácter excepcional por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente al Centro de trabajo donde se diesen tales circunstancias, que resolverá sobre su procedencia en el plazo máximo de quince días a partir de la solicitud, previo informe de los representantes de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El aplazamiento se concederá por el tiempo imprescindible para que se proceda a la cobertura de las vacantes, teniendo como fecha limite, en todo caso, el 31 de diciembre de 1965.

Disposición transitoria cuarta.

Los periodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto, serán computables a efectos de la determinación de los coeficientes reductores de edad que en el mismo se establecen, siempre que resulten acreditados en los respectivos documentos de cotización.

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUIN ALMUNIA AMANN

ANEXO
Escala de coeficientes reductores

1. Coeficiente 0,50

Personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación en los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación.

– Picador.

– Barrenista.

– Ayudante Picador.

– Ayudante Barrenista.

– Auxiliar Picador.

– Posteadores que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado.

– Oficial Sondista (Inyectador) que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado.

– Perforista.

– Rozador.

– Martillero.

– Desplazador de arranque o pilas.

– Conductor Minador Continuo.

– Jumbista.

2. Coeficiente 0,40

Personal de interior que participa en las labores de arranque o avance de forma indirecta, significadamente mediante el manejo de explosivos, labores de carga y transporte del mineral.

– Posteador.

– Minero primero.

– Artillero.

– Ayudante de Artillero, cuándo desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que los de la categoría a la que auxilian.

– Electromecánicos de primera y segunda que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado.

– Oficial mecánico principal de explotación y Oficial eléctrico principal de explotación, que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurran en el resto de las categorías de este apartado.

– Camineros y Tuberos en arranque y preparación.

– Maestro Minero.

– Cargador-Pegador.

– Conductor camión de labores mineras.

– Conductor Cargador de labores mineras.

– Palista.

3. Coeficiente 0,30

Personal de interior en labores de mantenimiento, conservación, saneo y entibación.

Personal Técnico, Encargados y Vigilantes.

– Técnico o Vigilante.

– Ayudante Artillero.

– Entibador.

– Ayudante Entibador.

– Caballista.

– Maquinista de tracción.

– Vagonero.

– Rampero.

– Electromecánico de primera.

– Electromecánico de segunda.

– Oficial mecánico principal de explotación.

– Oficial eléctrico principal de explotación.

– Estemplero.

– Viero.

– Murero.

– Sondista.

– Maquinista de scraper.

– Machacador en trituración primaria.

4. Coeficiente 0,20

– Resto de categorías profesionales interior.

5. Coeficiente 0,20

– Trabajadores trasladados de puestos de interior a puestos de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.

6. Coeficiente 0,15

– Trabajadoras de exterior que realicen labores de roza y arranque con similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen labores del mismo tipo.

7. Coeficiente 0,10

– Trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las consignadas en el apartado 6 de esta escala con concurrencia de riesgos pulvígenos.

8. Coeficiente 0,05

– Resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/12/1984
  • Fecha de publicación: 15/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA la escala del art. 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1973-282).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-165).
  • CITA:
Materias
  • Carbón
  • Jubilación
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad Social

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